Ecologistas en Acción ha presentado recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, por el caso Soto del Parque del Cidacos.

El recurso, presentado por la asociación ecologista el pasado 30 de diciembre en el juzgado, pone en evidencia la destrucción ilegal de más de 1500 árboles y la comisión de un presunto trato de favor del alcalde de Calahorra (Javier Pagola) hacia la empresa que destruyó el Soto del Parque del Cidacos, al no imponerle una sanción económica, que según marca la ley (LOTUR) pudo ascender a 300.000 Euros.

Hace un año, Ecologistas en Acción trasladó una invitación a los medios de comunicación en la que se ponía su disposición toda la información obrante en las diligencias previas incoadas por los juzgados, incluidos documentos, testifícales etc, a aquellos medios y periodistas que estuvieran interesados.

Un año después, nadie se ha puesto en contacto con esta asociación para informarse sobre este asunto, preguntar por su desarrollo o contrastar las últimas declaraciones incalificables del Alcalde de Calahorra al respecto, efectuadas en el último mes.

Ante lo inapropiado, interesado y mezquino de las mismas, en relación al archivo provisional del caso “Soto del Parque del Cidacos” y, a la extraordinaria reproducción de ellas por los medios de comunicación, Ecologistas en Acción de La Rioja se ve obligada a trasladar a esos mismos medios la realidad de los hechos, dejando a un lado burdas y rastreras descalificaciones, en las que no vamos a entrar.

Para su conocimiento y el de la ciudadanía se les adjunta en esta nota de prensa un resumen de las 29 páginas de las que consta el RECURSO DE APELACIÓN, que Ecologistas en Acción ha presentado ante la Audiencia Provincial, y que tendrá que ser visto y dictaminado por dicha Audiencia Provincial en las próximas semanas.

En el mismo podrán ustedes analizar, si así lo desean, las responsabilidades penales que se exigen a los diferentes actores, al mismo tiempo que los fundamentos jurídicos y las pruebas que nos obligan a presentar este recurso contra el sobreseimiento provisional, que dictó la magistrada titular del juzgado de instrucción nº 3 de Calahorra, la Sra. María Ángeles Rubio Gabás, con el que estamos en el más absoluto desacuerdo, ya que en esencia, dicho auto viene a dar “patente de corso” para que un alcalde decida si sanciona o no lo hace en función de su particular criterio, aplicando la ley a su capricho. Un auto, contra el que nos posicionamos y, que supone que cualquier constructora puede destruir un bosque público y protegido sin que se le imponga multa ninguna, desoyendo lo que obliga la ley.

El auto de sobreseimiento dictado por la jueza de Calahorra es a juicio de esta asociación absolutamente inasumible y, así lo vamos a defender ante las instancias judiciales que sea necesario, dentro y fuera de La Rioja.

Ecologistas en Acción invita al alcalde de Calahorra a que en vez de difamar, insultar y calumniar a esta asociación y a sus miembros, explique porqué un ciudadano ha de pagar 100 Euros de multa si aparca mal el coche, mientras que a una empresa constructora se le han perdonado hasta 300.000 Euros de multa, pese a destruir por completo un bosque protegido e instalar ilegalmente una planta de hormigón.

Por último, añadir que en vista de la actitud tomada por el equipo de gobierno del ayuntamiento, primero ante la plataforma “salvemos en parque” (iniciadores de este proceso en 2007) y luego ante ecologistas en acción (continuadores del mismo en 2009) nos hemos visto obligados a acudir a los tribunales para que la impunidad medioambiental deje de ser la norma.

Nos mueve pura y exclusivamente el afán de proteger el medioambiente de nuestro entorno local, todo esto excede nuestras intenciones y mucho mas nuestras capacidades, de allí que ahora se trata de un problema entre abogados de ambas partes; si en su momento se hubiera reconocido y subsanado el error cometido, no nos encontraríamos en esta situación.

No obstante, ya tenemos algo ganado, difícilmente en el futuro a equipo de gobierno alguno se le va ocurrir tolerar barbaridades como la destrucción del último parche de bosque de ribera existente en el casco urbano del término de Calahorra; antes se lo pensaran dos veces. Porque Ecologistas en Acción de La Rioja está sumamente orgullosa de exigir ante los tribunales que se imponga una sanción económica a los responsables de la destrucción del Soto del Parque del Cidacos. Y no descansaremos hasta que dichos responsables cumplan la ley y paguen por lo destruido.

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Soto Cidacos en Septiembre.
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Asi quedo el Soto.

Resumen del recurso de apelación presentado esta pasada semana por Ecologistas en Acción de la Rioja ante la Audiencia Provincial por la destrucción del Soto del Parque del Cidacos en Calahorra en 2007

Que con fecha de 22.12.2011 me ha sido notificado Auto de 19.12.2011 que resolvió la desestimación del recurso de reforma interpuesto por esta parte frente al Auto de 3.11.2011 por el que este Juzgado acordó el sobreseimiento provisional y archivo de esta causa.

Que considerando la expresada resolución, contraria a derecho, dicho sea en términos de estricta defensa, además de perjudicial para los derechos e intereses generales defendidos por mi patrocinada, con el presente escrito, al amparo de lo dispuesto en el art. 766.3 de la LECr, paso a interponer RECURSO DE APELACIÓN con base en las siguientes

ALEGACIONES

Previa.- Los hechos origen de las actuaciones que nos ocupan son, en síntesis, los siguientes:

El 4.10.2007 resultó destruido, talado completamente, el bosque natural de ribera del Río Cidacos localizado en el Sector del mismo nombre de esta ciudad de Calahorra. La superficie inicial estimada de este paraje era de 45.000 m2 aunque los cálculos posteriormente conocidos han permitido precisar en 28.685 la superficie donde se asentaban los más de 1.500 ejemplares (según el informe técnico-agrícola municipal ) de árboles y arbustos vivos fatalmente aniquilados.

Esto nunca debió ocurrir por muchas razones. Entre ellas puede destacarse, para ajustarnos más al propósito de este escrito, la normativa jurídica concreta y conocida cuya debida observancia obligaba en todo caso a la conservación y mejora, incluso, del soto desaparecido. Estaba planeado que éste fuera un complemento, una ampliación natural, del Parque del Cidacos compatible con la urbanización a realizar. De ahí que las repetidas referencias en autos a la “…pérdida de un valor natural no recuperable…” conecten claramente con el hecho, asimismo probado, de la existencia de informes y disposiciones, técnicas y normativas, en las que unánimemente las distintas instancias administrativas implicadas son favorables a la preservación de ese espacio. Es el caso, por ejemplo, de la Confederación Hidrográfica del Ebro, la Dirección General de Calidad Ambiental así como la Dirección General de Medio Natural.

La consigna, se mire por donde se mire, resulta inequívoca: respetar y proteger los valores naturales de la orilla del río Cidacos. Es así que tanto el Plan Parcial como el Proyecto de Urbanización del Sector Cidacos de Calahorra, con el parabién, por tanto, de la propia Administración municipal, contemplaban y exigían inopinadamente la conservación del soto por lo que, hasta donde conocemos, la existencia tanto de un espacio natural como también de la normativa que hacía imperativa su preservación quedan, como reconoce la resolución objeto de recurso, fuera de toda controversia.

Además por Lázaro Conextran s.l, empresa contratada para la ejecución de las obras de urbanización y autora de la roturación del bosque, fue instalada una planta para la fabricación de hormigón. Esta actuación careció inicialmente de licencia o autorización municipal y tampoco fue iniciado en este caso expediente sancionador alguno ni se resolvió, por tanto, la imposición de sanción económica a dicha empresa.

Pese a las denuncias presentadas, tanto la relativa a la destrucción del soto como la relativa a la instalación de la planta hormigonera ilegal, el Ayuntamiento de Calahorra no incoó, como queda ya dicho, ningún expediente sancionador. Durante meses, varios años incluso, ni las protestas vecinales, ni la actividad de la plataforma ciudadana “Salvemos el Parque”, ni la movilización del grupo ecologista recurrente, como tampoco las mociones, ruegos y peticiones reiterados de los grupos políticos en la oposición, han provocado ni promovido cambio alguno en la determinación del Alcalde-Presidente de la Corporación, quien, abismalmente apartado de las especificaciones contempladas en la Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja ( Ley 5/2006, 2 de mayo), en concreto de su art.217.2, se ha demostrado contrario a la imposición de cualquier tipo de multa como culminación, siquiera posible o hipotética, de la previa incoación, instrucción o investigación y resolución (sancionadora o no) del preceptivo expediente en sede administrativa que nunca, más de cuatro años después de lo ocurrido, ha llegado siquiera a producirse. Así el Acta de la sesión extraordinaria celebrada por el Ayuntamiento Pleno de 26.11.2007 ilustra cómo “el voto de calidad del Alcalde” determinó finalmente el rechazo de la propuesta/moción Nº 2 que incluyó, como es de ver, expresa referencia a la imposición de una sanción económica equivalente a la estimación económica del daño ocasionado por la tala. Un año después, en el pleno extraordinario celebrado el 19.1.2009 en el Ayuntamiento el equipo de gobierno insistió nuevamente con rotundidad, en relación a la irreparable pérdida del soto natural ribereño y en alusión a la resolución de la Defensora del Pueblo, que “el alcalde ha hecho lo que tenía que hacer en cada momento”.

Ecologistas en Acción de la Rioja formuló denuncia ante la Fiscalía de esta Comunidad Autónoma cuya entrada queda numerada – 26109 – y fechada el 8.9.2009. El escrito, acompañado de abundante documentación, motivó que por el entonces Fiscal Jefe, Sr. Calparsoro, se dedujera a su vez denuncia por lo sucedido ante el Juzgado de Calahorra estimando que dichos hechos ( la destrucción del soto de ribera protegido, la instalación ilegal de una planta de hormigón, por un lado, y la falta de imposición de las consecuencias sancionadoras legalmente previstas ) merecía un adecuado conocimiento o investigación judicial por si los mismos pudieran ser constitutivos de un delito contra el medio ambiente de los arts.325 y ss del Código Penal cometido por el o los responsables de la empresa Lázaro Conextran s.l, y/o un delito de prevaricación administrativa del art.404 del Código Penal perpetrado en este caso por los responsables del ayuntamiento de Calahorra que no impedieron la realización de la tala y no impusieron la sanción económica correspondiente ante la infracción/es cometida/s.

Nuestra solicitud de declaración judicial como imputado del Alcalde-Presidente municipal mediante escrito de 18.3.2011, tuvo como respuesta ocho meses después de su presentación, el sorprendente sobreseimiento y archivo de las actuaciones combatido sin que el resultado de las practicadas hasta el momento permitan concebir en términos jurídicos, siempre según el parecer que defendemos y las razones que luego trataremos de explicar, la desaparición de las sospechas fundamentales que en su día motivaron las iniciativas procesales tanto de la Fiscalía como de la Agrupación ecologista que represento.

El Auto cuestionado, de 19.12.2011, reproduce la literalidad de los argumentos ya expresados en el anterior de fecha 3.11.2011, sin responder a buena parte de las alegaciones contenidas en nuestro recurso de reforma. Estimamos que tal proceder, es refractario a la tutela judicial efectiva de nuestra patrocinada, y aboca a la reproducción de aquellas en la presente alzada por lo que respetuosamente interesamos su estudio, atenta consideración de cara a su motivada resolución, sea para estimarlas o rechazarlas.

El Auto judicial motivo de esta oposición afirma que no hay indicios racionales de comisión de un delito contra el medio ambiente porque la normativa y el planeamiento específico contemplaban la obligada preservación del soto de ribera destruido y que la contravención ocurrida, sin explicar el porqué, constituye una infracción administrativa y no un ilícito penal en aras del principio de intervención mínima del Derecho Penal que ampara, según se deduce, la destrucción total de un bosque de más de 28.000 m2 y la desaparición por arranque masivo e indiscriminado de los 15.000 ejemplares de árboles y arbustos por entonces existentes en el paraje.

En cuanto a la prevaricación administrativa denunciada la expresada resolución insiste en que no existen tampoco indicios de su comisión. Creemos que apartándose, o mejor, sin aproximación, siquiera remota, a las consecuencias que para toda infracción prevé e impone el art.217.2 de la LOTUR ( la imposición de sanciones – una multa que para las infracciones muy graves cifra el art.221.1 entre los 30.000,01 euros y los 300.000 euros -, el resarcimiento de daños e indemnización de los perjuicios causados con independencia de las medidas de restablecimiento de la legalidad ) yerra claramente en afirmar la existencia de un expediente sancionador medioambiental, de tan dudosa existencia efectiva como de incuestionable falta de apoyo normativo. La repetida “medida de compensación medioambiental” no deja de ser un invento, un eufemismo, que disfraza la dispensa, o el privilegio en definitiva, de la obligada sanción económica legalmente exigible a los responsables de la gravísima infracción cometida.

Paradójicamente el Auto cuestionado no duda en concluir que no existe este delito por entender que estamos ante una infracción administrativa pero a la vez que elude, dispensando de toda relevancia, la deliberada omisión y cerval oposición del responsable municipal competente al ejercicio, en integridad y correctamente, de la potestad sancionadora que la hubiera hecho posible y aplicable.

Se reitera así en que no hay un ilícito penal sino un problema competencial entre Administraciones que ha de quedar fuera de la órbita de este procedimiento por cuanto, según continúa razonando, el Ayuntamiento de Calahorra tras dictar una orden inmediata de paralización de las obras, incoó, como también hizo la Comunidad Autónoma, un expediente sancionador (no consta, sin embargo, la existencia de decreto alguno de incoación o inicio de expediente sancionador alguno en el Ayuntamiento) que concluyó (si no empezó tampoco pudo concluir en el municipio), como el incoado por la Comunidad Autónoma, con el archivo de las actuaciones por falta de competencia.

Como si la autoproclamada falta de competencia fuera una excusa absolutoria o motivo de exención de responsabilidad penal o de una suerte de impunidad jurídico-criminal que vetara el control jurisdiccional de todas las arbitrariedades.

Lazaro Conextran S.L. ha defendido, como le corresponde, que el Proyecto de Urbanización para cuya ejecución fue contratada no contenía la previsión de conservación del Soto. Este extremo queda desmentido suficientemente por el propio Ayuntamiento que afirma que la aprobación del dicho proyecto fue conforme al Plan Parcial que contempla, como también aquél, el deber de conservación del espacio natural hoy desaparecido.

Entendemos que del examen de la documental se deduce que el bosque de ribera hubo de conservarse también desde el respeto a las determinaciones del Proyecto de Urbanización. Por su parte el Ayuntamiento, personado en autos como interesado (¿?), estima que la iniciativa de la Asociación denunciante responde a móviles e intereses eminentemente políticos. Trata de evitar así la persecución penal de su máximo responsable ( El Alcalde). La clave electoral, el tira y afloja de los partidos, lo explica todo o casi todo, y el informe que le fue solicitado y hasta reiterado al Ayuntamiento, no es sino un esmerado ejercicio de confusión, de calculados excesos en todo lo superfluo, ausencia de claridad en lo principal, con constantes reenvíos interrelacionados entre sí a las cuestiones de interés planteadas… en definitiva, un rompecabezas a la medida de una evasiva por aburrimiento. Intentar su lectura sirve para comprobarlo.

Su interesada intervención en autos ha incluido, como puede comprobarse, directas alusiones, tan impertinentes como irrelevantes, a la filiación política y asociativa de uno de los miembros de la agrupación ecologista, a su condición de concejal en la oposición, como si las creencias de éste o de cualquiera otro individuo, su compromiso o falta del mismo con esta u otra asociación, fuera de suyo más o menos respetable que la opuesta, o sencillamente ninguna. El respeto a la ley, así como el recto y correcto ejercicio de las potestades públicas en condiciones de igualdad, sin privilegios, acepción, ni discriminación por razón de las circunstancias personales, morales, políticas, religiosas o de cualquier índole, son garantía fundamental de nuestro Estado de Derecho, de la paz y bienestar social e individual, y ello mientras el art.14 CE proclame, como sucede todavía, la igualdad de todos ante la ley. Sin excepciones.

Su cumplimiento o el sometimiento a la misma sin distinción, pero especialmente por quienes detentan la confianza de los ciudadanos para la promoción y defensa del interés general, trasciende, por el bien colectivo al que se deben, el respetable ejercicio de la libertad de conciencia y política de cada uno, y supone una responsabilidad cuyo ejercicio es accesible, ¡ faltaría más¡, a la actuación de los debidos controles, incluido el jurisdiccional.

El imperio de la ley no es, ni puede ser, una cuestión política y si el juego electoral explica nuestro Estado democrático no puede perderse de vista, – tampoco en el caso que nos ocupa -, que además es de Derecho. Su observancia y respeto por la Administración es un imperativo o, como mejor queda escrito por García de Enterrría, el Derecho Administrativo para la Administración no es una recomendación sino una exigencia. Si la tutela judicial efectiva representa un derecho fundamental (art.24 CE) sin cuyo correcto desenvolvimiento la ley corre el riesgo de convertirse en un arma de exclusión y en fuente inagotable de discriminaciones y padecimientos, parece legítima la aspiración de la asociación denunciante a la continuación de esta causa para investigar, primero, y depurar, en su caso, las responsabilidades de orden criminal por la actuación reconocida como “altamente irregular” (Defensora del Pueblo de la Rioja, dictamen de 30.12.2008 ) en el transcurso de las obras de urbanización del Sector Cidacos.

Asiste a mi representada, como también a todos los ciudadanos, el derecho a conocer la causa por la que Lázaro Conextran s.l, particularmente, fue dispensado de la imposición de la multa legalmente establecida, por qué ni siquiera se inició el expediente sancionador para conocer lo ocurrido en el marco de la instrucción administrativa y con intervención de los afectados, por qué Lázaro Conextran s.l “no” y otras empresas y particulares “sí” tienen que hacer frente a cuantiosas sanciones económicas por infracciones de carácter urbanístico por hechos singularmente menos notables y devastadores, por qué el invento de la medida de compensación medioambiental, acaso equiparable con las medidas de restablecimiento del art.217 LOTC, para las que el Ayuntamiento sí resulta competente pero no para la imposición de la multa enunciada en ese mismo precepto…

Entendemos, por ello, que el final del escrito de denuncia presentado por la Asociación puede ser todavía, o con mayor motivo, un buen principio para estas alegaciones. Dice así “ Es un muy mal ejemplo para los ciudadanos el que las autoridades se salten la ley”. Cada Alcalde de cada ayuntamiento, también el de Calahorra, ha de ser, en términos de legalidad, un ciudadano ejemplar.

Primera.- Infracción del art.779.1.1º LECr.

El sobreseimiento recurrido se acuerda por el Juzgado, y así lo expresa el Auto de 3.11.2011, al amparo de lo establecido en la causa 1 del art.641 LECr por falta de justificación de la perpetración del delito ( no existe indicio racional alguno para imputar a los responsables del Ayuntamiento de Calahorra infracción alguna ). Este supuesto no está autorizado por el art.779.1.1ª LECr tal y como tiene reiterado uniformemente la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales ( AP de Valencia 13.11.1998, AP Baleares 30.11.1998, y AP Barceloan 23.1.2000, entre otras ) que indican que en la fase en que nos encontramos, diligencias previas de procedimiento abreviado tras su incoación ( por Auto, en el caso que nos ocupa, de 23.1.2000 ) el instructor no puede acordar el sobreseimiento provisional por falta de indicios relativos a la perpetración del hecho, es decir, el contemplado en el art.641.1 LECr, por no estar tipificada dicha causa entre los supuestos tasados del art.779.1.1ª.

Si el sobreseimiento provisional es un supuesto de impotencia investigadora ( STS 16.12.1991, RJ 9353; y 19.12.2004, RJ 10162 ) consideramos que ésta no puede ser equivalente a la deliberada negativa, fuera o al margen de los cauces legales de aplicación, a la continuación en el conocimiento de los hechos que presentan claramente, según previa declaración de este mismo Juzgado, características que hacen presumir la existencia de una posible infracción penal.

En el supuesto de autos esta parte solicitó diligencias de prueba consistentes en la testifical de varias personas, al menos 3 (escritos de 18.3.2010 y 26.3.2010), y ante la solicitud, motivada, de la declaración judicial del Alcalde como imputado y atendiendo al estado de las investigaciones, no parece aceptable, dicho sea con los debidos respectos y en términos de estricta legalidad procesal, el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones acordado.

Procedería, en cambio, el pronunciamiento sobre la oportunidad y/o pertinencia o no de las diligencias propuestas brindado a las partes personadas la oportunidad de una nueva proposición de pruebas en la fase de preparación del juicio oral para acordar entonces, si se estimara concurrente una ausencia de justificación suficiente para la continuación de la causa, el sobreseimiento decretado.

Por el contrario lo ocurrido representa, a juicio de esta representación, una vulneración del derecho fundamental de nuestra patrocinada, la Asociación ecologista, a la tutela judicial efectiva reconocido en el art.24 CE, cuya infracción, causante de manifiesta indefensión en este caso, queda denunciada a todos los efectos, incluidos los de acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional.

Tercera.- Infracción en la valoración de la pruebas y el resultado de las diligencias hasta la fecha practicadas e infracción de los arts.325 y ss del Código Penal sobre el delito contra el medio ambiente y el art.404 CP que tipifica la prevaricación administrativa en su modalidad comisiva por omisión.

Vistos los términos de la desestimación del recurso de reforma esta parte no puede por menos que ratificarse, sin perjuicio de lo que luego quedará dicho, en cuantas alegaciones fueron entonces realizadas, solicitando que se tengan por reproducidas en esta alzada.

No compartimos respetuosamente lo resuelto en el Auto apelado y estimamos que el estado de las presentes actuaciones permite sostener la presunta comisión por Lázaro Conextran s.l un delito contra el medio ambiente de los tipificados en el art.325 y ss, y/u otro delito de prevaricación administrativa, en su modalidad omisiva, presuntamente cometido por el órgano municipal legalmente competente ( Acaldía ) para la imposición de la obligada sanción económica prevista por la legislación sectorial vigente, la Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, arts.217 en relación con el art.221.

En cuanto al delito contra el medio ambiente ( arts.325 y ss CP ), atendiendo a la gravedad de lo ocurrido,- la total destrucción de un bosque de ribera en el Río Cidacos de una superficie total de 28.685 m2 que ha supuesto, tal y como está informado por la técnico agrícola del propio Ayuntamiento de Calahorra, una pérdida de unos 15.000 ejemplares de árboles y arbustos que para la Asociación denunciante se trata de un bosque de ribera bioma de máxima diversidad que forma parte de un ecosistema fluviorribereño por lo que son considerados reservorios de flora y fauna silvestre haciendo que su disposición lineal en el territorio lo convirtiera en corredores de flora y fauna silvestre, razón por la que su conservación y mejora (limpieza y acondicionamiento) fuera considerada prioritaria en el planeamiento-, y a la vista también de que el planeamiento (Plan Parcial y Proyecto de Urbanización amén de los informes favorables de la Confederación Hidrográfica del Ebro, de la Dirección General de Calidad Ambiental y la Dirección General de Medio Natural, 5.12.2002 y 12.8.2003), como expresa detalladamente el FJ 2 de la resolución recurrida, sí recogía la previsión de conservar el Soto del Cidacos, queda plenamente justificada la persecución jurídico-penal de los directos responsables de los mismos debiendo hacer especial hincapié toda vez que la impunidad que suele acompañar las agresiones al medioambiente, es especialmente grave cuando se trata de ecosistemas de ribera, por un lado por ser los máximos exponentes de biodiversidad que se puede encontrar en cualquier tipo de ambiente y por otro, por estar relacionados con un recurso esencial para el presente y el futuro, el agua.

El expediente compensatorio al que se refiere el Auto impugnado, consistente en la ejecución de trabajos de un nuevo soto, no satisface ni compensa efectiva ni realmente, como por desgracia demuestra el estado actual de los plantones de menos de 1 año de edad colocados por Lázaro Conextran s.l el 28.10.2009 ( hoy totalmente secos y abandonados ) a varios kilómetros de distancia del soto arrancado, el impacto medioambiental ocasionado por la desaparición del repetido bosque y no tiene en cuenta que la formación de un nuevo soto tarda, según los estudios existentes en la materia ( Ollero Ojeda, entre otros ) , entre los 30 y 40 años.

En cuanto al delito de prevaricación administrativa del art.404 CP. Sabido es que en este tipo de conductas hay una quiebra de la confianza en las instituciones y un actuar contrario a la igualdad de los ciudadanos que deriva de la toma de decisiones arbitrarias (arts.9.3 y 14 CE ). El art.404 CP dice textualmente que “A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto determinado se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años” . La esencia de la conducta punible es la arbitrariedad, consistente en una aplicación torcida del derecho – esa aberración moral e intelectual de la que hablaba CARRARA – que resulta insostenible a todas luces.

Con el actuar prevaricador, la autoridad administrativa actúa con desviación de poder, realiza una tergiversación del derecho aplicable que cristaliza en un trato desigual o discriminatorio. Dicho precepto penal, nos dice la STS de 29.9.2004, pretende una actuación de los funcionarios y autoridades públicos sujeta a la ley y al sistema de valores proclamado en la Constitución, concretamente, una actuación dirigida a servir con objetividad los intereses generales con pleno sometimiento a la ley y al Derecho ( arts.103 y 106 CE ). El Derecho penal reacciona, debe hacerlo, frente a las agresiones graves del orden constitucional vigente en el desempeño de la función pública y ha de producirse una infracción notoria de los principios de imparcialidad, de igualdad de oportunidades y de la legalidad.

En el supuesto planteado no existen dudas, al menos para la denunciante, de la manifiesta infracción del planeamiento por la empresa contratada Lázaro Conextran s.l en la ejecución de la urbanización del sector Cidacos. Esta actuación, altamente irregular repitiendo así la calificación de la resolución de la Defensora del Pueblo riojano, ha supuesto la destrucción total de un bosque de ribera cuantitativa, desde el punto de vista de su cabida o superficie, y cualitativamente, desde la consideración de las especies afectadas y de la normativa que la protegía, importantes.

A la luz de la regulación específica de carácter administrativo de obligada observancia, la LOTUR ( Ley 5/2006 de 2 de mayo ), en concreto su art.217 resulta que:

1.- Son infracciones urbanísticas las acciones u omisiones que vulneren las prescripciones contenidas en la legislación urbanística, tipificadas y sancionadas en aquélla;

2.- Toda infracción urbanística llevará consigo la imposición de sanciones a los responsables, así como la obligación de resarcimiento de daños e indemnización de los perjuicios a cargo de los mismos con independencia de las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística previstas en el capítulo anterior. Según el art. 218 de dicha ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves pudiendo estimarse, -( si cupiera alguna duda sobre este particular véase la declaración de la técnico jurídico en urbanismo Sra. XXX (14.12.2010) )–, que la roturación del soto, por afectar a una zona verde, constituye una infracción muy grave a sancionar con una multa comprendida entre los 30.000,01 euros y los 300.000 euros. Las consecuencias económicas adversas en forma de multa son compatibles, por expreso imperativo legal, con el resarcimiento de los daños y perjuicios a cargo de los responsables y es independiente, también, de las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística quebrantada.

Dicho esto pasemos a comprobar lo ocurrido en este caso según revela el estado de las actuaciones practicadas:

1º No ha existido, desde octubre del 2010, acuerdo alguno de inicio o incoación de expediente sancionador ni existe referencia, siquiera hipotética, en toda la documentación municipal del Ayuntamiento de Calahorra aportada, a la imposición de multa de ningún tipo. Ni directa, ni indirecta ni incidentalmente. Hemos visto que la ley, en cambio, exige su imposición ( “llevará consigo” ) con independencia y además, en su caso, del resarcimiento de los daños y al margen de las medidas de restablecimiento de la legalidad quebrantada si éstas fueran posibles.

2º El Ayuntamiento de Calahorra dedica el Expte 69 / 07 al requerimiento de restitución vegetal de la zona afectada. Dicho expediente no es un expediente sancionador. No se incoó ni se tramitó como tal. La Sra.XXX, jurista responsable del área de urbanismo de Calahorra, en declaración judicial reconoció que no se siguió estrictamente el procedimiento sancionador. La “sanción medio ambiental” a que la que ésta se refiere consistió, no en la imposición de una multa, no, se concibió como una medida de compensación medioambiental consistente en la colocación de plantones de menos de 1 año, actualmente muertos, a varios kilómetros del soto talado.

Esta técnico nos dice que fue adoptada incluso sin ajustarse ni aplicar el RD regulador del procedimiento sancionador. Al margen de la ley, o mejor dicho, “alegalmente” el Ayuntamiento propuso, la empresa acepto y ejecutó. En definitiva, una suerte de Juan Palomo, “yo me lo guiso yo me lo como”, a la medida de la arbitrariedad y el oportunismo. Acaso tal medida, la mal llamada “sanción medioambiental” que esconde lo que real ni calculadamente no fue (una sanción), pueda equivaler en un esfuerzo de interpretación jurídica con el resarcimiento de los perjuicios ( en especie ) o la medida de restablecimiento a que se refiere el art.217 LOTUR. Pero la relación positiva de sujeción de la Administración al Derecho no es concebible por analogía y el Derecho Administrativo no puede ser en modo alguno una despensa de fantasías ni de voluntades arbitrarias a remolque de los intereses particulares, confesables o inconfesables. Se mire por donde se mire, la ley, que es lo que importa y de lo que se trata, hace ineludible, con o sin indemnización de los perjuicios, con o sin una medida de restablecimiento, la imposición de una sanción económica o multa.

3º.- Si el Ayuntamiento de Calahorra fue y se consideró competente para el establecimiento de la sanción medioambiental, a la medida de restablecimiento de legalidad o el resarcimiento, no puede excusar ni desconocer, en lógica consecuencia y con base en el mismo título jurídico de la potestad actuada ( art.217.2 LOTUR ) y que explica en términos de legalidad la sanción/medida/compensación medioambiental señalada, su competencia para la imposición de la multa legalmente exigible. O se es o no se es competente. Y si no se es no se es para nada pero no para una cosa sí y para la otra, porque no interesa o conviene, no.

La incompetencia municipal aludida por la resolución judicial en controversia resulta incompatible con los actos propios de la Administración denunciada. Hubiera sido necesario, eso sí, lo que nunca tuvo lugar: la apertura y tramitación de un expediente sancionador acomodado a las prescripciones del RD 1398/1993 de 4 de agosto. Ese al que la técnico jurídico del Ayuntamiento reconoce no haberse seguido siquiera. Pues bien, no se impuso multa ninguna, ni por la infracción grave supuestamente consistente en la roturación total de soto de ribera ni tampoco por la infracción leve que supuso la instalación sin licencia de una planta para la fabricación de hormigón .

4º.- No estamos ante una mera omisión por olvido o inactividad en la incoación o apertura de un expediente sancionador. El estado de esta causa pone de manifiesto que el Alcalde-Presidente de la corporación en tanto que órgano competente para ello ( LOTUR, LBRL y como afirma en su declaración la Sra Urriza ) se negó repetidamente, demostrando así una actitud manifiestamente renuente con el cumplimiento de la legalidad en claro provecho de la empresa Lázaro Conextran y la Junta de Compensación, a la apertura del expediente sancionador negando la posibilidad, legalmente determinada, de que los autores responsables de las infracciones pudieran ser multados con cantidades comprendidas entre los 30.000 y 300.000 euros.

Ciertamente el Alcalde no fue ajeno ni puede alegar desconocimiento de esta obligación por varios motivos:

a) la ignorancia de las leyes en ningún caso excusa de su cumplimiento. Nos lo dice el art.6.1 CC. Por lo demás, el Alcalde conoció perfectamente, y por varias fuentes, como veremos, la obligación que legalmente le imponía. El Ayuntamiento de Calahorra cuenta con personal altamente cualificado, como es el caso de la técnico Sra.Urriza, para el asesoramiento e información jurídica de los asuntos. Otra cosa es, como lo ocurrido, que el Alcalde resuelva hacer caso omiso de sus propuestas o consideraciones jurídicas.

b) unos 1.400 m2 aproximadamente, de los casi 29.000 m2 existentes del bosque roturado, formaban parte de la vía verde o de la zona de afección o servidumbre tutelada por la Ley autonómica 5/2003 de 26 de marzo de ahí que la Comunidad Autónoma, como es preceptivo, incoara el expediente sancionador correspondiente, el 08/VER/0009, si bien al comprobar que el arranque tuvo lugar en terreno calificado como urbano en el municipio de Calahorra resolvió ( 30.4.2008 ) archivar el expediente sancionador dando traslado íntegro del mismo al Ayuntamiento por si constituyera infracción de su competencia.

Efectivamente lo era y el Alcalde que respondió, excusando, dicha competencia, tuvo conocimiento directo a través de la Comunidad Autónoma de La Rioja de la comisión de una infracción de su posible competencia, y con ello de la oportunidad y necesidad de incoar un expediente sancionador (ya lo había hecho la Comunidad Autónoma respecto a un área de 1.400 m2 ) no sólo por la expresada superficie sino también por los más de 26.000 m2 restantes del bosque de ribera que no suscitaron conflicto de competencia alguno entre la Administración autonómica y local por resultar de incuestionable competencia municipal.

c) En lo que respecta a la instalación de la planta para la fabricación de hormigón sin licencia por Lázaro Conextran s.l, actuación denunciada por el Presidente de la Asociación Española de Fabricantes de Hormigón, la técnico de urbanismo municipal, Sra. XXX, declaró ante el Juzgado (14.12.2010):
- Que la planta de hormigón empezó a funcionar sin licencia municipal…
- Que son hechos constitutivos de una infracción urbanística y que así lo consideró en su informe.
- Que la empresa no ha sido sancionada por esos hechos ni se ha abierto expediente sancionador.
- Que lo único que puede decir al respecto es que un su informe sí que se incluyó una propuesta de apertura de expediente sancionador.
- Que esa propuesta la dirigió a la Alcaldía. Así al folio 17 del Anexo Expte. Denuncia ANEHOP ( Tomo II ) consta el informe de dicha técnico.

En éste se concluye la propuesta de paralización inmediata de la actividad además de la incoación del correspondiente expediente sancionador por infracción urbanística leve.

Tampoco el Alcalde incoó expediente sancionador alguno por tales hechos y aún constando al efecto propuesta, razonada en Derecho, de la técnico competente.

En contra de lo expuesto por el Auto apelado, y con base precisamente en el art.217 de la LOTUR, cabe recordar que la ulterior legalización de la planta para la fabricación de hormigón, en tanto que medida de restablecimiento de la legalidad infringida, no excluye la posible imposición de la sanción económica preceptiva tras la debida incoación y tramitación del expediente sancionador correspondiente.

La negativa de la autoridad municipal competente para la apertura o inicio del correspondiente expediente negó radicalmente el cumplimiento de la ley, y en claro beneficio económico para una empresa, dispensó a Lázaro Conextran sl del pago de cantidad alguna en concepto de multa.

En este caso el Alcalde tuvo conocimiento, directo también y por escrito (30.9.2008), de su obligación legal a través de la técnico jurídico del área de urbanismo del Ayuntamiento de Calahorra. La lectura de dicho informe jurídico / propuesta es de por sí elocuente.

Por todo ello, estimamos que las actuaciones practicadas hasta el momento justifican sobradamente la posible existencia de un delito de prevaricación administrativa, y de ahí, la continuación de esta causa. Sin perjuicio del resultado otras posibles diligencias probatorias que puedan llegar a practicarse, parece probado que el Alcalde de Calahorra, en tanto que autoridad competente, es el responsable directo e inequívoco de una palmaria y grave arbitrariedad, o desviación de pode,r en perjuicio del cumplimiento igualitario de la legalidad vigente y en claro beneficio de una empresa particular Lazaro Conextran s.l y de la Junta de Compensación, responsables, en suma, y hasta donde hemos podido conocer, de una infracción urbanísticas muy grave por la roturación del soto, y de otra leve por la instalación inicialmente ilegal de una planta para la fabricación de hormigón, que no han sido sancionadas económicamente.

Por si ésto fuera poco, en dos plenos municipales de carácter extraordinarios celebrados en el Ayuntamiento de Calahorra los días 26.11.2007 y 19.1.2009, ante la moción, en el primer caso presentada por el grupo político de la oposición PSOE relacionada con la imposición de una sanción económica por la roturación del soto, y, en segundo término, con ocasión la propuesta ciudadana bajo el lema ¡ no al trazado del a nueva carretera del parque Cidacos I, el Alcalde, directamente el 26.11.2009, e indirectamente a través de su concejal delegado de urbanismo el 19.1.2009, negó repetidamente y con insistencia la imposición de sanción económica alguna por la destrucción del parque llegando a afirmarse incluso, como repara la lectura del Acta de la sesión plenaria testimoniada, que el Alcalde siempre había cumplido con la legalidad.

En conclusión, también por esta vía, a través de la iniciativa de grupos políticos y la iniciativa de colectivos ciudadanos, fue requerido el Alcalde, y conoció, del cumplimiento de la ley y particularmente de la obligada imposición de una sanción

Por lo expuesto,

SOLICITO AL JUZGADO que por presentado este escrito se tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE 19.12.2011 por el que se acordó la desestimación del recurso de reforma interpuesto frente al sobreseimiento provisional y archivo de esta causa resuelto por Auto de 3.11.2011 para que, previos los trámites legales de aplicación, remita las actuaciones a la Ilma Audiencia Provincial de esta Comunidad ante la que SOLICITO la estimación de este recurso, la revocación por no ser ajustado a derecho, del Auto recurrido y, con ello, la decisión judicial del Juzgado a quo de sobreseimiento provisional y archivo de estas actuaciones, ordenando la continuación de las mismas con cuantos demás pronunciamientos sean favorables a la tutela judicial efectiva de esta acusación particular.

Es de justicia que pido en Calahorra a 30 de diciembre del 2011.

Ecologistas en Acción de La Rioja